Resumen: El actor prestó servicios por cuenta ajena hasta el 16/7/10, pasando a percibir la prestación y el subsidio por desempleo posteriormente. Solicitada la jubilación anticipada en julio de 2015, le fue reconocida conforme a una base reguladora calculada con arreglo a las cotizaciones de los últimos 15 años. La sentencia de instancia, confirmada en suplicación, estima en parte la demanda del actor, incrementando la base reguladora al tener en cuenta 20 años de cotización. La cuestión debatida se centra en determinar cuál es la normativa aplicable para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación anticipada de un trabajador cuya última actividad laboral es de data anterior al año 2011. La sala IV, a la luz de la evolución normativa de la materia, concluye, discrepando del criterio recogido en la sentencia recurrida, que la base reguladora debe ser calculada conforme a la normativa vigente antes de entrar en vigor la ley 27/11. Sin que ello suponga la aplicación retroactiva de dicha norma, sino una prolongación temporal de la normativa precedente conforme a lo recogido en la d. final 12 de la ley 27/11 en la redacción dada por el RD Ley 5/2013 y en la d.tr. 5 de la LGSS de 2015. Se estima el recurso del INSS y se desestima la demanda.
Resumen: Consta que el Art. 43 del CCo. para las cajas y entidades financieras de ahorro, suscrito el 30/6/2016, suprime la parte variable del plus convenio para el año 2016 (BOE 12/8/2016). En la demanda no se solicita la declaración de nulidad por ilegalidad del art. 43, sino la declaración de que el plus convenio de 2016 se ha generado y devengado durante 2015, y que los trabajadores tienen asimismo derecho a percibir la parte variable del periodo 1/1 a 12/8 de 2016, de tal forma que lo previsto en dicho precepto convencional debe quedar restringido a la parte proporcional correspondiente al periodo 13/8 a 31/12 de 2016 que no se había generado a la fecha de publicación del nuevo convenio colectivo. La Sala IV tras rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento, y la denuncia de incongruencia, estima parcialmente el recurso de la empresa. Sostiene que ninguna tacha puede hacerse al acuerdo de las partes que optan por residenciar la eficacia de ese concreto precepto en el momento de la firma del convenio sin necesidad de esperar a su publicación en el BOE, lo que supone que a partir de su firma dejó de devengarse la parte variable del plus convenio. Por todo ello se limita al periodo 1/1 a 30/6 de 2016 el derecho de los trabajadores a la parte variable ya devengada del plus convenio de esa anualidad, restringiendo en todo caso la aplicación del art. 43.3 del Convenio a la parte variable correspondiente de manera proporcional al periodo entre el 1/7 y el 31/12 de ese año.
Resumen: Por sentencia de instancia, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, se declaró el derecho de los trabajadores a percibir dentro de la retribución de sus vacaciones todos los complementos no prescritos que vinieran percibiendo habitualmente, así como comisiones por ventas, otros incentivos a la producción condenando a la Asociación de Contact Center Española, por entenderse que sentencia anterior confirmada por el TS despliega efectos ex tunc por lo que los trabajadores tienen derecho a la retribución de las vacaciones desde el año anterior a la demanda. Dicha solución es la que se cuestiona en casación ordinaria, desestimándose el recurso por cuanto no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni se infringe el principio de seguridad jurídica, por haber cambiado la doctrina del TS y aplicar la coetánea al supuesto resuelto en cada momento, de forma que las sentencias declarativas producen efectos ex tunc por lo que la declaración del derecho de los trabajadores afectados por el conflicto debe iniciarse el año anterior a la presentación de la demanda.
Resumen: RCO: El sindicato actor presenta ante el TSJ Cataluña demanda de conflicto colectivo contra la ACPC por considerar contrarias a derecho las reducciones salariales efectuadas los años 201-2014 (equivalente a una paga extraordinaria) y aprobadas por el Acuerdo del Gobierno 19/2013, y por la Ley de Presupuestos 1/2014, interesando la condena al abono de las cantidades íntegras descontadas de tales años y, subsidiariamente, ataca la minoración de la parte de retribuciones ya devengada a la entrada en vigor de las referidas normas. El TSJ acoge la pretensión subsidiaria, si bien, acepta la prescripción de parte de la paga extra de junio de 2013. El TS aclara que el recurso de casación combate solo la prescripción de la reclamación frente a la parte devengada de la paga extra de 2013, lo que comporta un tácito abandono de la pretensión principal y de la parte no estimada de la petición subsidiaria. Y tras referir doctrina aplicada en los numerosos asuntos habidos sobre supresión pagas extraordinarias para los empleados públicos en Cataluña, concluye que, en el caso, dado que el devengo de la paga extraordinaria de junio de 2013 se produce durante el periodo comprendido entre el 1/7/12 y el 30/6/13, el "dies a quo" para el cómputo del tiempo durante el que pudo ejercitarse la acción para el percibo de aquella paga extraordinaria de junio de 2013, debe situarse a finales del mes de junio, habiéndose presentado la demanda transcurrido más de un año: el 29/12/14, confirmando la STSJ.
Resumen: RCO: Se desestima el recurso interpuesto por la empresa frente a la STSJ, desestimatoria de su demanda de impugnación de las resoluciones del SPEE que cuantifican las aportaciones económicas que debe realizar derivadas del procedimiento de despido colectivo, concluido con acuerdo, homologado por resolución de la autoridad laboral de 17-6-11, por afectar a trabajadores de 50 o más años y acreditar beneficios (art. 51.11 ET). El TS empieza desestimando las tres alegaciones sobre defectos formales que se invocan en la impugnación. Respecto del primer motivo de recurso, principal, para la nulidad, no aprecia que la STSJ incurra en incongruencia omisiva porque, no obstante el rechazo por el TC por razones de forma de la cuestión de inconstitucionalidad que planteó, ofrece adecuada respuesta sobre la aplicación retroactiva de la L. 27/11; y no es incorrecto que el TSJ no haya elevado nuevamente la cuestión. No hay aplicación indebida de la DA 16 L. 27/11, pues es un despido iniciado con posterioridad al 27-4-11. No considera que la Sala IV deba plantear la cuestión de inconstitucionalidad. La ausencia de beneficios es una cuestión de prueba, y la empresa recurrente no ha desvirtuado las conclusiones alcanzadas en la instancia. Y no ha prescrito el plazo del que disponía el SPEE para emitir las resoluciones en litigio, porque se trata de derechos de naturaleza pública no tributarios de la Administración General del Estado, y el plazo es el de 4 años que establece el art. 15 LGP.
Resumen: Los demandantes, forman parte del colectivo de los trabajadores indefinidos no fijos del Ayuntamiento de Los Barrios, incluidos en un ERE posteriormente desistido y a los que se les comunicó la extinción de su relación, por amortización de la plaza y variación de la RPT como consecuencia de las necesidades económicas que habían originado una disminución y eliminación de las plazas vacantes. La cuestión suscitada estriba en determinar si cabe la amortización de la plaza de un indefinido no fijo sin acudir a la justificación de las causas previstas en el art 51 ET cuando se superan los umbrales previstos en esa norma, y si el criterio interpretativo adoptado en la STS 24-06-14 (R 217/13) es aplicable a ceses colectivos producidos antes de la entrada en vigor de RDL 3/12. La Sala IV, con remisión a pronunciamientos previos, confirma la nulidad de los despidos aplicando la doctrina relativa a que no cabe la amortización de puestos de trabajo laborales en las Administraciones Públicas si no se acude al art 51 ET, incluso en casos en que los ceses se han producido antes del 12-02-12. Añade que no hay vulneración de la tutela judicial efectiva ni se infringe el principio de seguridad jurídica por haber variado la jurisprudencia y adaptarla a la norma vigente en el momento de los ceses; y que tampoco hay eficacia retroactiva alguna de las decisiones de la Sala, que se limitan a interpretar de forma distinta una norma preexistente a la fecha de entrada en vigor del RDL 3/12.
Resumen: El Ayuntamiento de Los Barrios aprobó en Pleno la modificación de la plantilla, por lo que se comunicó la extinción de los contratos de interinidad por vacante. En instancia se declaró la nulidad de los despidos por deberse acudir al procedimiento de despido colectivo. En suplicación se revoca dicha sentencia y se condena a abonar indemnización por extinción de contrato. La Sala 4ª casa y anula dicha sentencia para declarar la nulidad de los despidos, por entender que es necesario acudir el procedimiento de despido colectivo cuando se amortizan plazas de indefinidos no fijos e interinos por vacante incluso cuando la extinción es anterior al RDL 3/2012, siendo de aplicación la doctrina de la STS (Pleno) 22-07-2013 (Rec. 1380/2012), sin que se vulnere el principio de seguridad jurídica por aplicación retroactiva de criterio jurisprudencial posterior al momento en que acontecen los hechos enjuiciados, puesto que no han variado las normas, sino que sólo se ha cambiado la interpretación de las mismas, y sin que se vulnere el principio de irretroactividad de las normas. Añade la Sala que no procede plantear cuestión prejudicial ante el TJUE, puesto que no se aplica ni interpreta la Directiva 98/59 sobre despidos colectivos.
Resumen: Tras denegarse a la actora pensión de viudedad tras el fallecimiento del causante del que se divorció por sentencia en que no se reconoció el derecho a pensión compensatoria, no haberse producido el divorcio antes del 01-01-2008 y no acreditarse la existencia de violencia de género, a pesar de haber presentado una denuncia por malos tratos psíquicos finalmente archivada, presentó demanda solicitando el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, que fue desestimada en instancia. La Sala de suplicación reconoce el derecho por entender cumplidos los requisitos de la DT 18ª LGSS. La Sala IV revoca dicha sentencia y deniega la pensión de viudedad, por entender que no se cumplen las exigencias previstas en el precepto que no puede extenderse a supuestos en que la separación o divorcio se produjo con posterioridad al 01-01-2008, y en el supuesto la sentencia de divorcio es de 13-10-2008.
Resumen: Los demandantes, forman parte del colectivo de 178 trabajadores indefinidos no fijos del Ayuntamiento de Los Barrios, incluidos en un ERE posteriormente desistido y a los que se les comunicó la extinción de su relación, por amortización de la plantilla, como consecuencia de las necesidades económicas que habían originado una disminución y eliminación de las plazas vacantes. La cuestión suscitada estriba en determinar si cabe la amortización de la plaza de un indefinido no fijo sin acudir a la justificación de las causas previstas en el art 51 ET cuando se superan los umbrales previstos en esa norma, y si el criterio interpretativo adoptado en la STS 24-06-14 (R 217/13) es aplicable a ceses colectivos producidos antes de la entrada en vigor de RDL 3/12. La Sala IV, con remisión a pronunciamientos previos, confirma la nulidad de los despidos aplicando la doctrina relativa a que no cabe la amortización de puestos de trabajo laborales en las Administraciones Públicas si no se acude al art 51 ET, incluso en casos en que los ceses se han producido antes del 12-02-12. Añade que no hay vulneración de la tutela judicial efectiva ni se infringe el principio de seguridad jurídica por haber variado la jurisprudencia y adaptarla a la norma vigente en el momento de los ceses; y que tampoco hay eficacia retroactiva alguna de las decisiones de la Sala, que se limitan a interpretar de forma distinta una norma preexistente a la fecha de entrada en vigor del RDL 3/12.
Resumen: La sentencia resuelve otro supuesto de amortización de plazas de personal laboral indefinido no fijo en el Ayuntamiento de Los Barrios, reiterando la doctrina de la Sala con arreglo a la cual, aunque la extinción de los contratos de trabajo se produjera por acuerdo de amortización adoptado antes de la entrada en vigor del RDL 3/2012, se aplica la doctrina del Pleno de la Sala adoptada en la STS de 24 de junio de 2014, con arreglo a la cual no caben las amortizaciones de puestos de trabajo laborales en las administraciones públicas si no se acude al art. 51 ET, incluso cuando los ceses se hayan producido antes del 12/02/2012. No existe vulneración de la tutela judicial efectiva (24.1 CE) ni se infringe el principio de seguridad jurídica (9.3 CE) por el hecho de haber cambiado la jurisprudencia y adaptarla a la norma vigente en el momento de los ceses; tampoco hay eficacia retroactiva alguna en las decisiones de la Sala, que se limitan a interpretar de manera diferente una norma preexistente a la fecha de entrada en vigor del RDL 3/2012. Se rechaza también la solicitud de cuestión prejudicial al TJUE al amparo de lo previsto en el art. 267 TFUE, a la vista de que en ningún momento se ha llevado a cabo aplicación de la Directiva 98/59, que no afecta a las Administraciones Públicas, y de la interpretación hecha por aquél en el Auto de 11/12/2014 (asunto C-86/14 Ayuntamiento de Huétor Vega) en relación con los trabajadores indefinidos no fijos en la Administración.